Una de cada tres reclamaciones que formularon los ciudadanos ante el Consejo Económico Administrativo del Ayuntamiento de Cartagena, se estimó total o parcialmente, según se refleja en la memoria de este organismo correspondiente al año 2013, en que se interpusieron 178 recursos relativos a impuestos, tasas y sanciones.
Estos asuntos vinieron a sumarse a los 73 que se encontraban pendientes de resolver del año 2012, consiguiendo a final de 2013 resolver 159, dejar pendientes para este año 92.
En cuanto a los asuntos resueltos, el 34 por ciento fueron estimados total o parcialmente, mientras que las inadmisiones por falta de competencia o extemporaneidad, representaron el 12,6 por ciento.
Las principales cuestiones que se plantearon giraron en torno al impuesto de bienes, sus exenciones y bonificaciones; al impuesto de construcciones instalaciones y obras; y las tasas de pasaderas y de veladores.
En su informe el CEAC destaca que el plazo de resolución de las reclamaciones ha bajado de 7,5 meses en 2012, a 6,8 en 2013, y ello a pesar del la complejidad y el grado de elaboración jurídica que se observa en las reclamaciones.
También se ha observado, que los ciudadanos esperan en general a la resolución expresa del consejo, y no utilizan la vía del silencio administrativo, que a los tres meses abre el proceso contencioso administrativo.
La memoria que será publicada en los próximos días en la web del Auntamiento de Cartagena recoge un extracto de las resoluciones emitidas, clasificadas con un índice analítico, con el fin de que los ciudadanso conozcan los critertios que se vienen aplicando determinados casos.
Algunas de la cuestiones más relevantes, que se señalan el informe anual del consejo han sido las siguientes:
IMPUESTOS
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
Se han planteado problemas relacionados con la bonificación por familia numerosa; muchas de las cuestiones planteadas han girado sobre el incumplimiento de los requisitos formales, (solicitud, aportación de documentación), y también sobre la existencia de deudas del sujeto pendientes en la fecha de devengo del Impuesto, dado que la Ordenanza exige para poder disfrutar de la bonificación que dicho sujeto se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Se han seguido planteando cuestiones relacionadas con la exención de bienes titularidad del Estado afectos a la Defensa Nacional.
En relación con la posible exención en IBI de los inmuebles de Correos, el Consejo ha estimado que dicha exención no procede, porque en los casos analizados el IBI no grava la actividad vinculada al servicio postal universal, sino el derecho de propiedad sobre inmuebles titularidad de Correos.
IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Se han planteado varias reclamaciones en relación con la inclusión, o no, del coste de las instalaciones en la base imponible del Impuesto.
TASAS
VELADORES
En relación con la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa el Consejo ha interpretado la forma de cómputo de los elementos de la liquidación de manera que la cuota a ingresar según la Ordenanza de la Tasa por Ocupación vigente en 2011 se establece, según dispone su artículo 5, "por mesa y cuatro sillas", añadiendo a continuación, entre paréntesis, la expresión "(2,30 metros cuadrados de cómputo)".
La ordenanza toma como unidad de medición de la base imponible a las mesas y las sillas, no a los metros cuadrados, y hay que atender al número de mesas y sillas que conste. La referencia a los metros cuadrados es secundaria, y consta para establecer un espacio de ocupación a los efectos de determinar el número de mesas y sillas autorizable. Esta intepretación viene corroborada por la dicción del artículo 7 de la Ordenanza, que a los efectos de determinar la cuantía y el obligado al pago, dispone que "se tomará como base del precio, el número de mesas y sillas que ocupe en la vía pública, dando cada una de ellas derecho a la colocación de cuatro sillas".
PASADERAS.
Ha considerado que la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Entradas de Vehículos a Través de las Aceras, Entrada y Circulación de Vehículos en Calles Peatonales y Reservas de Vía Pública para Aparcamiento Exclusivo, Parada de Vehículo, Carga y Descarga de Mercancías de Cualquier Clase, (en sus redacciones vigentes en los años 2010 a 2013), dispone en su artículo 1 que el presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa está constituido por las entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
De lo anterior se deduce que el uso especial del dominio público en este caso requiere, en primer lugar, una autorización administrativa o licencia, que implica la acreditación de que el lugar es apto para que los vehículos lo utilicen, el alta en un registro de control y además una señalización que sirve tanto al sujeto como a terceros o a razones de seguridad.
Concedida tal licencia se ha de producir el alta en el padrón del tributo, y se produce el hecho imponible porque éste, en este caso, viene constituido no sólo por la utilización efectiva, real o de hecho, sino por la reserva de espacio y paso en expectativa de las utilizaciones que sean necesarias. Pero que con independencia de lo anterior se puede producir el devengo por la utilización del dominio público sin licencia.
Sin embargo, ha anulado gran parte de las cuotas exigidas sobre la base de que la notificación de la liquidación debe de contener determinadas menciones, entre las cuales cabe destacar la de la motivación cuando no se ajuste a los datos consignados por el obligado tributario, con expresión de los hechos y elementos esenciales que la originen, así como de los fundamentos de derecho, o su carácter de provisional o definitiva.
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÃ"N
ESTIMACIÃ"N INDIRECTA DE LA BASE IMPONIBLE
En relación con la aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles, cuando se produce una ausencia total de colaboración por parte del obligado tributario, el Consejo ha interpretado el artículo 53 de la Ley General Tributaria en el sentido de que la Administración goza de una cierta discrecionalidad a la hora de elegir los medios de valoración, y no se puede ver constreñida por la propuesta de medios concretos realizada por el sujeto. También, que a diferencia de los supuestos de estimación directa de bases, en el de estimación indirecta va de suyo que el conocimiento cierto de la base es imposible, y se acude a métodos indiciarios que pretenden, siempre y en todo caso, una mera aproximación.
De forma que la utilización de índices tiene una naturaleza diferente en el caso de estimación directa e indirecta. Todo lo anterior, especialmente, cuando la reclamante no ha desplegado ninguna actividad concreta destinada a colaborar con la Administración en la aproximación a la base, y mucho menos una actividad tendente a acreditar valoraciones más adecuadas que las que las que se contienen en la propuesta de acta de la Administración.
RECAUDACIÃ"N
SUSPENSIÃ"N
En relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el Consejo ha considerado que podrían producirse daños de imposible o difícil reparación, lo que legitima la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en un caso en el que se acredita la imposibilidad de cumplir inmediatamente, así como de garantizar, debido al alto importe del valor de las bases y las cuotas tributarias y al escaso importe de la liquidez de que se dispone, lo que plantea un desfase importante entre capacidad económica y capacidad real de pago en condiciones justas. Todo lo anterior teniendo además en cuenta que la ejecución de bienes, dadas las circunstancias de mercado, podría suponer una realización a la baja, y todo ello en función de un acto administrativo que no es firme.
PROCEDIMIENTOS DE REVISIÃ"N
PAGO POR TERCERO. DEVOLUCIÃ"N DE INGRESOS INDEBIDOS
Se ha estimado que no existe título para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el caso de pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica consciente y realizado con la intención de liberar la deuda para poder transmitir. El artículo 32 del Reglamento General de Recaudación establece que el pago extingue la obligación tributaria, y el 33, que puede realizar el pago tanto en período voluntario como ejecutivo cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. De acuerdo con esto, el pago realizado libera la deuda tributaria, y puede existir una acción de regreso en vía civil.
No se puede, sin embargo, solicitar la devolución del ingreso realizado. Primero, porque esto legitimaría un fraude del procedimiento ante la Dirección General de Tráfico, al pagar, inscribir y posteriormente dejar el pago sin efecto: lo que las normas de tráfico pretenden es que no se transmitan vehículos sin haber liberado efectivamente y de forma definitiva la carga tributaria. En segundo lugar, porque el pago fue legal en todos sus extremos, y no está afectado de vicio alguno. En tercer lugar, porque no se encuentra en ninguno de los supuestos de devolución de ingresos indebidos contemplados en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.