Los motivos por los que el sindicato impugna estas bases son:
Ausencia de falta de Negociación
El artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en sus letras c) y k) que: “Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos”
Méritos proporcionales
“Por cada año de servicio completo como BOMBERO del SEIS, con desempeño real del puesto (…)”
No está claro a qué se refiere este inciso, que parece buscar que no se valore como año de servicio los períodos en los que un trabajador ha hecho uso de algún permiso de los recogidos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme al artículo 14.m) de la citada Ley, son derechos del funcionario público “las vacaciones, descansos, permisos y licencias.”
Fase de concurso
Se han dejado fuera titulaciones universitarias y otras sí se tienen en cuenta, luego cuáles van a ser los Méritos Académicos y de Formación admitidos. La posesión de titulaciones universitarias y académicas, Otras titulaciones pueden ser de utilidad en el ejercicio de la profesión, resulta extraño que la selección de titulaciones admitidas se reduzca a unas pocas, puesto que no puede caber duda de que igualmente útiles pueden ser los conocimientos que se adquieren en otras, como las relativas a Ciencias Experimentales y de la Salud.
Méritos Académicos y de Formación
Incluye asimismo la forma en la que se deben valorar y puntuar los méritos por IDIOMAS en la presente convocatoria, en los siguientes términos:
“Por IDIOMAS, las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, se valorarán de la forma “Sólo se baremarán por este apartado los Certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas, teniéndose en cuenta exclusivamente el del nivel superior de cada idioma aportado por el interesado. “ No obstante el sindicato considera que deben ser valorados otros diplomas o certificados no solamente los de la Escuela Oficial de Idiomas.
Formación
Para el sindicato se barema excesivamente el título universitario por lo que supone un agravio comparativo con otras titulaciones formativas.
Valoración de aptitudes
Las bases de la convocatoria indican que el primer ejercicio constará de una prueba de aptitud psicotécnica.
En relación a esta prueba el sindicato considera que, las Bases deben incluir que el asesor del Tribunal (Licenciado o Graduado en Psicología), deberá estar presente en la realización de las pruebas, siendo el encargado de prepararlas previamente y de valorarlas. En cuanto a exigir en todos los casos rendimientos iguales o superiores a los normales en la población general, puede generar inseguridad jurídica. No permite conocer con seguridad ni qué tipo de perfil es el que se busca mediante la realización de dicha prueba de aptitud psicotécnica ni el nivel de los rendimientos que se van a exigir mediante la realización de la misma.
Respecto a la valoración de actitudes y personalidad. Se señala que los resultados obtenidos en las pruebas “podrán” ser objeto de constatación o refutación mediante una entrevista personal. Pues bien, entendemos que dicha entrevista no puede ser opcional, sino obligatoria, pues es la única forma de comprobar que son válidos los resultados obtenidos con las pruebas psicotécnicas
Aptitudes físicas
En el “Anexo II (Pruebas de aptitudes físicas)”, se establecen las tablas mediante las cuales serán calificadas las pruebas que forman parte de estos ejercicios.
No obstante, las tablas establecen una serie de distinciones con motivo de la edad, lo cual resulta justo y razonable siempre y cuando se realice de forma adecuada y respondan a criterios lógicos que respeten lo dispuesto en el artículo 14 y 23.2 de la Constitución.
Sin embargo, no parece ser así, puesto que las divisiones por edad, establecidas en períodos de cinco en cinco años, terminan cuando se llega a la edad de 50 años, incluyendo así una única categoría, “Mayor de 50”. Esta decisión, arbitraria e injustificada, implica que se va a calificar conforme a los mismos requisitos a una persona de 51 años y a una que tenga el máximo de edad para ejercer la profesión.